Como décimo séptimo tema del blog les alcanzo un artículo que acabo de publicar en la "Revista de Arbitraje Comercial y de Inversiones", Volumen III, Madrid, 2010.
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El objetivo de este blog es difundir el desarrollo teórico y práctico del Derecho de Arbitraje, a fin de coadyuvar al progresivo surgimiento de una real cultura arbitral en esta parte del mundo. Asimismo, es nuestro deseo lograr el incremento del recurso al arbitraje por parte de los justiciables, para una rápida y adecuada resolución de sus controversias disponibles.
1 comentario:
Valioso aporte del Prof. Matheus.
Es interesante lo resuelto por el Tribinal Constitucional Español rque emplea el término IMPARTIALIDAD, A MAS DE IMPARCIALIDAD.
ME PERMITO TRANSCRIBIR ESTA DIFERENCIA QUE , CREO, AYUDA A UNA VISIÓN MAS PANORÁMICA:
Impartialidad es un término jurídico que se refiere a una de las garantías del derecho procesal de que el juez no ha de ser parte en el proceso en el que debe dictar sentencia, ya que el hecho de ocupar los roles de acusador y juzgador a la vez no garantizaría un debido proceso. El profesor Alvarado Velloso explica la imparcialidad en términos muy claros:
Un acusador y un acusado; un pretendiente y un pretendido; un actor y un demandado; y un tercero que por ser tal, no puede ser ni el primero, ni el segundo. El tercero que, siendo juez hace su profesión y más un medio de vida su calidad de tercero no puede ser ni uno ni otro. Ello llevo algún día a sostener que la primera calidad del juzgador es su impartialidad, no es parte del proceso porque, si lo es, es acusador o acusado. Es demandante o demandado.
Adolfo Alvarado Velloso.1
No debe ser confundido con imparcialidad, que hace referencia a que el juez debe estar libre de prejuicios, es decir, debe abstraerse de sus consideraciones subjetivas, y centrarse en la objetividad de asunto,2 ni con independencia, que se refiere a que el juez no debe estar en una posición de obediencia respecto a las partes en litigio.1 El Tribunal Constitucional de España (TCE) explica la diferencia entre imparcialidad e impartialidad diferencia en una sentencia dictada durante 2008:
[H]ay que tener presente que imparcialidad del Juez se puede analizarse (sic) desde una doble vertiente: a) La "subjetiva" o relativa a la relación [del] Juez con las partes, pues la neutralidad de los juzgadores se relaciona con la propia disposición del ánimo, con su actitud respecto de los contendientes, sin inclinarse a ninguno de ellos; y b) La "objetiva", en tanto que busca preservar la relación del Juzgador con el objeto del proceso y que se dirige a asegurar que los Jueces y Magistrados que intervengan en la resolución de un recurso se acerquen al mismo sin prevenciones ni prejuicios que en su ánimo pudieran quizás existir a raíz de una relación o contacto previos con el objeto del proceso.
Sentencia 164/2008, de 15 de diciembre de 2008.3
La primera vertiente, llamada "subjetiva" por el TCE, es la imparcialidad propiamente tal, y la segunda, u "objetiva" hace referencia a la impartialidad.
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